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Apuntes para una Ministra

Los principios constitucionales de la tributación establecidos en los Estados Unidos Mexicanos (México), han tenido una evolución atendiendo a cada una de las etapas históricas de la nación, hoy a la luz de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, permite considerarlos como Derechos Humanos.

El artículo 31 constitucional originario, que contemplaba en 1857 tan solo dos fracciones (I y II), subsiste respecto del título y denominación, el contenido de la fracción II original, con la reforma pasa a ser la fracción IV que establece: Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) sufre dos reformas trascendentales en el mes de junio de 2011, la primera de ellas se publica el día 6 y es la relativa a reformar los artículos 94, 103, 104 y 107 que inciden en el juicio de amparo, dando lugar a una nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículo 103 y 107 Constitucionales, vigente a partir del pasado 3 de abril de 2013.

La idea del Constituyente Reformador es, de que la institución de amparo vuelva a su origen: la prestación de un servicio público de importancia capital; para el buen funcionamiento de la República democrática; para evitar los abusos del poder; para garantizar nuestro régimen de libertades.

Las reformas, le otorgan nuevas herramientas, nuevas armas para atender los reclamos de justicia de la sociedad al Poder Judicial Federal (PJF), siendo entonces ahora, el juicio de amparo más ágil y accesible para los individuos, al reconocerse al interés legítimo, como detonante de la actividad jurisdiccional: el nuevo texto constitucional, ordena que el acceso a la justicia federal sea más amplio, más abierto, no restringido, no exclusivo, no excluyente.

Esta reforma constitucional implicó que el juicio de garantías se actualizara para contribuir a la construcción de un mejor futuro para todos.
 El alcance de la reforma constitucional en esta materia no puede leerse separada de la otra gran reforma constitucional, la publicada el día 10 siguiente: La reforma constitucional en materia de “derechos humanos”, representó un cambio sin precedentes para el sistema jurídico mexicano en general y, en particular, para el sistema jurisdiccional federal.

La reforma consiste en modificar la denominación del Capítulo Primero del Título Primero, pasando a ser de “Las Garantías Individuales” a “De los Derechos Humanos y sus Garantías”; así como el primero y quinto párrafos del artículo 1º entre otros.

La aplicación de las dos reformas constitucionales inició una transformación sin precedente para la judicatura federal. 
La reforma constitucional en materia de amparo, redunda en una mayor legitimidad social del trabajo de la judicatura federal y, con ello, en una mayor independencia y libertad en su desempeño, mientras que la relativa a derechos humanos, además de reconocer ahora a estos, en lo que hasta esa fecha se contemplaba como “garantías individuales”, reconoce además los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales signados por México, permite la interpretación conforme, da lugar al principio pro persona o pro homine y genera un deber para todas las autoridades y al Estado Mexicano mismo en materia de protección de los derechos humanos.

La evolución en la denominación del Capítulo Primero, del Título Primero de la CPEUM, pasando a ser de “Las Garantías Individuales” a “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, permite identificar hoy, que los principios constitucionales de la tributación: legalidad, proporcionalidad y equidad, que en su momento por interpretación jurisprudencial la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), los consideró como “garantías individuales” a pesar de estar fuera de los primeros 29 artículos constitucionales que las contemplan, son derechos humanos.

Al establecer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos “contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal (CDMX) o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida, ya que de no ser así, se estarían violentando derechos humanos en contra de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria.

La idea de que el Estado se encuentra desprotegido frente al gobernado por no contar con medios de defensa a su alcance para “atacar las actuaciones del contribuyente” es carente de razón; considerar que se deben afrontar una serie de “retos fiscales” en la SCJN o pretender cambiar “más de 1,800 tesis jurisprduenciales” que facilitan “el no cobro de multiples contribuciones federales” o pretender que desde el PJF “entrarán al cobro equitativo y proporcional de contribuciones fiscales”, es ignorancia que procede de la negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse. @lvarezbanderas

**Los comentarios de la columna opinión son responsabilidad de quien la firma y no necesariamente reflejan la postura editorial de contramuro.com

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