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Fuente: A Tiempo Noticias / Destacadas / Jorge Álvarez Banderas

Morelia, Michoacán, 28 de septiembre de 2024.- La desobediencia, la insubordinación, la falta de respeto hacia mandamientos judiciales federales es muestra clara del rompimiento entre los poderes de la nación, ignorar ordenamientos de este tipo tiene sus consecuencias, una de ellas hace algunos años, fue el desafuero del hoy saliente presidente de México, ante la negativa de obedecer una suspensión en materia de amparo.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la jurisprudencia 1a./J. 165/2005 sostuvo que el cumplimiento del auto de suspensión en materia de amparo está regulado en dos sistemas diferentes que funcionan paralelamente: el primero, previsto en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la anterior Ley de Amparo, que proporciona al juzgador los medios legales para requerir a las autoridades responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la resolución que concedió la suspensión del acto reclamado, sea provisional o definitiva; y el segundo, contenido en el artículo 206 de dicha ley, que establece la forma y momento en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a esa medida; sistemas que pueden aplicarse paralela y simultáneamente.

Ahora bien, la Ley de Amparo vigente (2013) consigna preceptos de similar contenido a los que se interpretaron en la aludida jurisprudencia; así, los artículos 143, 104, 105, párrafo primero; 107, 111, 206, 130 y 139 de la Ley de Amparo abrogada, se corresponden esencialmente (en ese orden), con los numerales 158, 192, 193, 194, 211, 136 y 139 de la ley vigente.

No obstante existe una notable diferencia, pues mientras el artículo 143 remitía al capítulo que contenía el procedimiento para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, que se empleaba analógica y sólo parcialmente en tratándose de la suspensión, el artículo 158 de la Ley de Amparo en vigor remite al título quinto, denominado «Medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos» y no a las reglas previstas al respecto para lograr a su vez el eficaz cumplimiento de las ejecutorias que conceden la protección constitucional.

Sin embargo, con independencia de esto, en la actualidad, con las precisiones legales correspondientes, aún puede afirmarse que el cumplimiento del auto de suspensión está regulado mediante dos sistemas; uno que ve directamente al cumplimiento del auto de suspensión, que no tiene tramitación incidental y otro que ve al desacato de la autoridad responsable, que da lugar a un trámite incidental.

Sistemas que el juzgador puede aplicar simultáneamente y que funcionan paralelamente. El primer sistema es el que establece el artículo 158 de la Ley de Amparo, el cual permite al juzgador hacer cumplir la resolución suspensional y/o tomar las medidas necesarias para su cumplimiento y tiene las siguientes características: a) su objetivo primordial no es determinar si se violó la suspensión, sino conseguir su cumplimiento; b) no requiere tramitación incidental; c) es oficioso (orden público), aunque no se excluya la posibilidad de petición de parte; d) es preventivo, pues de su éxito depende que no se promueva el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión; y, e) ante la violación de la suspensión, el juzgador puede declarar la nulidad del acto infractor para volver las cosas al estado que tenían al momento en que se concedió la medida (siempre que la naturaleza del acto reclamado lo permita).

Por su parte, el segundo sistema es el que establece el capítulo V del título tercero, denominado «Cumplimiento y ejecución» de la Ley de Amparo, que va del artículo 206 al 209, y regula el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, el cual tiene las siguientes características: a) no es de oficio, puesto que requiere la promoción de parte, lo que indudablemente excluye la posibilidad de apreciar el principio de orden público, evidente en el otro sistema; b) es represivo en la medida de que su principal consecuencia es la sanción a la autoridad que incumplió la orden de suspender el acto reclamado; c) ante la violación de la suspensión, el juzgador también puede declarar la nulidad del acto infractor y, de hecho, es en este sistema donde tradicionalmente se hace dicha declaración (aunque si en el otro sistema se hizo, entonces no habrá necesidad de reiterarla y la resolución incidental se limitará al análisis de la responsabilidad de la autoridad responsable en la violación a la suspensión).

Estamos en la víspera de la determinación de las consecuencias de una serie desacatos por parte de las autoridades legislativas que aprobaron el Decreto a la CPEUM en materia del Poder Judicial, veremos si la división de poderes existe aún en México o solamente se aparenta bajo la colusión entre el Poder Ejecutivo Federal y la mayoría del Congreso de la Unión, lo que de facto daría como resultado lo inevitable: el poder absoluto en un Estado fallido… 

@lvarezbanderas

Distopía legislativa (Por: Jorge Álvarez Banderas)

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