Morelia, Michoacán, 28 de julio de 2024.- A través de sus sentencias, los jueces deben resolver conflictos concretos planteados por los interesados, las sentencias deben ser razonablemente fundadas, es decir, deben estar motivadas, por lo tanto, sin una fundamentación adecuada, una sentencia es nula; los elementos básicos de una sentencia constitucional son tres, la ratio decidendi, la obiter dictum y el decisum, lo que se puede considerar como: la razón para la decisión, lo dicho sea de paso y la decisión.
La obiter dictum es la cuestión que se aborda en una resolución judicial de manera tangencial para corroborar o ilustrar la decisión que se toma, con la que no está, sin embargo, directamente relacionada; esto es, hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa que corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria al tratar aspectos que pueden ser de interés para las partes, terceros, o incluso a la colectividad en general.
La sentencia que se dicte sobre la impugnación que resuelva por parte del órgano jurisdiccional en materia electoral, el polémico tema de la sobrerrepresentación legislativa en el Congreso General permitirá conocer si los impartidores de justicia –llamados traidores por el actual titular del Poder Ejecutivo Federal– siguen el criterio establecido, derivado de la interpretación al artículo 54 de la Constitución General de la República, de considerar en ello a los partidos políticos como se establece o bien, la de incluir a las coaliciones conforme al criterio fijado con antelación, pensando en las minorías.
Será de interés general conocer los argumentos con los que se enriquezca la decisión o motivación aun cuando no sean el fundamento principal de lo que se resolverá por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un órgano jurisdiccional que es parte de los poderes constituidos por el Constituyente Originario en 1857.
El hecho de que la mayoría de quienes fueron a ejercer su derecho constitucional de emitir un voto en favor de los candidatos del partido “oficialista” y de los partidos satélites, todos incorporados en una coalición, no significa que dicha mayoría les haya designado como un “Constituyente Originario”, tal como se anuncia por parte de los integrantes de dicha coalición; no, fueron electos para ser representantes populares y si en su papel de legisladores, logran reunir por consenso una mayoría calificada para reformar la Constitución, lo pueden hacer conforme a las reglas establecidas en la misma, pero nunca por el solo hecho de haber logrado una mayoría de los que acudieron a votar dicho sea de paso.
Hoy, como en 1998 las minorías son la parte importante en nuestra nación, el principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación; esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.
Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.